Reglamento Interno del Consejo Directivo

Norma
Descripción
REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DIRECTIVO (Aprobado por resolución (CD) 577/87 y sus complementarias Resoluciones (C.D.) 518102 y (C.D.) 925/02 Buenos Aires, 22 de setiembre de 1987 VISTO la necesidad de establecer un reglamento interno para este Consejo Directivo, y CONSIDERANDO Lo acordado por este Cuerpo en su sesión del 22 del actual EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA FACULTAD DE FILOSOFÍA Y LETRAS RESUELVE ARTICULO 1º.- Aprobar el Reglamento Interno del Consejo Directivo, que corre como Anexo 1 de la presente resolución. ARTÍCULO 2º.- Regístrese, comuníquese a todas la dependencias docentes y administrativas, publíquese en carteleras y cumplido, archívese. RESOLUCIÓN (C.D.) Nº 577 ANEXO I REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA FACULTAD DE FILOSOFÍA Y LETRAS I. DEL CONSEJO DIRECTIVO ARTÍCULO 1º.- El Consejo Directivo está integrado por ocho (8) representantes de los profesores; cuatro (4) representantes de los graduados, uno de los cuales, por lo menos, deberá pertenecer al cuerpo docente, y cuatro (4) representantes de los estudiantes. ARTÍCULO 1º (BIS).- Los consejeros no docentes serán dos (2) titulares y dos (2) suplentes. Estos representantes surgirán de elecciones abiertas. Las mismas se realizarán sobre la base de un padrón del personal no docente de planta y contratado. El voto será secreto. (Artículo agregado s/art. 1º de la Resolución (CD) Nº 925/02) ARTÍCULO 2º.- Los representantes del Claustro de Profesores durarán cuatro (4) años en sus funciones. La representación del Claustro de Profesores se integra con (8) profesores; tres (3) representantes corresponden a la minoría, siempre que esta cuente con más del treinta y tres por ciento (33%) de los votos emitidos válidos. Si no alcanza dicha proporción, pero obtiene por lo menos el veinte par ciento (20%) de dichos votos, le corresponden dos (2) representantes. En todos los casos, por lo menos la mitad de los integrantes de la mayoría y minoría deben ser profesores titulares o titulares plenarios. La representación de los Claustros de Graduados y Estudiantil se integra con tres (3) miembros por la mayoría y uno (1) por la primera minoría. En ambos casos, para que las minorías sean consideradas como tales, deben contar con no menos del veinte (20) por ciento de los votos válidos emitidos. En caso de no alcanzarse el veinte (20) por ciento, se otorgará toda la representación a la mayoría. Los representantes de los graduados y de los estudiantes durarán dos (2) años en sus funciones. En todos los casos, las elecciones se hacen por voto directo. ARTÍCULO 3°.- En el mismo acto en que se voten los candidatos a consejeros titulares para integrar el Consejo Directivo, se votará igual número de consejeros suplentes. ARTÍCULO 4°.- EI Consejo Directivo de la Facultad procederá a elegir Decano y Vicedecano en el acto de su constitución; la designación del Decano deberá recaer sobre un profesor, de acuerdo con las disposiciones del artículo 114 del Estatuto Universitario. En caso de ser elegido un miembro del Consejo, se incorporará en su reemplazo el primer suplente de la lista correspondiente. ARTÍCULO 5°.- En caso de renuncia, licencia, impedimento o ausencia de un titular, se incorpora al Consejo en su reemplazo el suplente que corresponda según el orden de lista. ARTÍCULO 6º.- Si por sucesivas vacantes o ausencia quedare agotado el número de consejeros suplentes, el Consejo Directivo designará, a propuesta de la delegación que quedare sin representación completa, y de entre los candidatos titulares o suplentes no electos, a quien cubrirá la vacante producida. De agotarse el número de titulares y suplentes no electos, el Consejo Directivo designará, a propuesta de la delegación que quedará sin representación completo, el nuevo consejero, por una sola vez y por el período restante del mandato, siempre que el candidato propuesto –profesor, graduado o estudiante– se halle en condiciones reglamentarias. ARTÍCULO 7º.- Son funciones del Consejo Directivo: a) Velar por la aplicación del Estatuto Universitario en el ámbito de la Facultad. b) Dictar los reglamentos necesarios para su régimen interno. c) Conceder licencia a sus miembros. d) Llamar a elecciones para la renovación de sus miembros. e) Apercibir o suspender a los profesores por falta en el cumplimiento de sus deberes. f) Proponer al Consejo Superior la separación de los docentes o decidirlo por sí mismo, según sea el origen de la designación. g) Suspender, por el voto de dos tercios de sus componentes, al Decano, Vicedecano o a los Consejeros, por delito que merezca pena privativa de libertad superior a tres años, mientras dure el proceso y siempre que se hubiere dictado prisión preventiva; y con quórum ordinario, por dos tercios de votos. a aquellas personas cuya separación no corresponda al Decano. h) Separar al Decano, Vicedecano y a los Consejeros por causas notorias de inconducta o por incumplimiento de sus deberes como tales. La separación sólo puede decidirse en sesión especial, convocada al efecto, siendo necesaria una mayoría de, por lo menos, los dos tercios de los componentes del Consejo. i) Establecer las orientaciones de los planes de estudio y proponerlos, previa aprobación, al Consejo Superior. j) Reglamentar la docencia libre. k) Determinar las épocas, el número, el orden y forma de las pruebas de promoción. l) Reglamentar la expedición de los certificados en virtud de los cuales se otorgan los diplomas universitarios. ll) Expedirse sobre los pedidos de reválidas de los diplomas profesionales otorgadas por universidades extranjeras, de acuerdo con las reglas establecidas y con lo que dispongan las leyes y los tratados internacionales. m)Aprobar los programas de enseñanza proyectados por los profesores, previo informe de los Departamentos. n) Establecer condiciones de admisibilidad en las aulas. ñ) Hacer cumplir las disposiciones según las cuales deberán efectuarse los concursos para la designación de docentes. o) Determinar el número de Secretarios y reglamentar sus funciones. p) Designar a los Secretarios, bibliotecario, contador, tesorero y separarlos por el voto de las dos terceras partes de sus miembros. q) Conceder las licencias que no puedan ser otorgadas por el Decano. r) Ejercer, en última instancia, jurisdicción policial y disciplinaria dentro del ámbito de la Facultad. s) Decidir definitivamente las cuestiones contenciosas referentes al orden de los estudios, condiciones de ingreso, exámenes y cumplimiento de los deberes de los profesores, y las que se susciten en la aplicación de los incisos e), k) y m). t) Dictar las normas relativas a las atribuciones y deberes de los docentes, alumnos y empleados. u) Dictar las normas a que deberá ajustarse la integración de comisiones examinadoras. v) Prestar aprobación a la designación de los docentes interinos. w)Considerar el informe anual presentado por el Decano sobre la labor realizada, el estado de la enseñanza, las necesidades de la institución, la asistencia de los profesores y la rendición de exámenes. ARTÍCULO 8º.- La elección de representantes ante el Consejo Directivo de la Facultad se regirá por las disposiciones establecidas en los artículos 119, 120, 121 y 122 del Estatuto Universitario y las reglamentaciones complementarias que se dicten al efecto. II.- DEL PRESIDENTE ARTÍCULO 9º.- El Decano de la Facultad, cuyos deberes y atribuciones están establecidos en el artículo 117º del Estatuto Universitario, es el presidente del Consejo Directivo. ARTÍCULO 10º.- Son deberes y atribuciones del Presidente: a) Solicitar al Consejo Directivo el tratamiento urgente de los problemas que hagan a la buena marcha de la Facultad. b) Presidir las sesiones y dirigir los debates de conformidad con lo establecido en este reglamento. c) Llamar a los consejeros a la cuestión y al orden. d) Proponer las votaciones y proclamar sus resultados. e) Observar y hacer observar el presente reglamento en todas sus partes. ARTÍCULO 11º.- En caso de alejamiento temporario del Decano, el Vicedecano lo sustituirá en la presidencia del Consejo. En caso de ausencia del Vicedecano, presidirá la sesión el consejero profesor de mayor antigüedad en la Casa. ARTÍCULO 12º.- El Decano tendrá voto sólo en caso de empate. Si es reemplazado por el Vicedecano o el Consejero de mayor antigüedad, éstos tendrán voto como consejeros y un voto más en caso de empate. ARTÍCULO 13º.- Son disposiciones complementarias para este apartado los Artículos pertinentes del Estatuto Universitario (114,115 y 116). III.- DE LOS CONSEJEROS ARTÍCULO 14º.- Los consejeros están obligados a asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias que se convoquen y a las reuniones de las comisiones de que formen parte. Ningún consejero podrá ausentarse durante la sesión sin permiso del Decano, quien no lo otorgará sin la venia del Consejo en caso de que éste quedara sin quórum legal. ARTÍCULO 15º.- El consejero que se considere accidentalmente impedido para asistir a una reunión de comisión deberá comunicarlo a Secretaría veinticuatro (24) horas antes. Si la ausencia comprende tres o más sesiones, el consejero deberá solicitar licencia. ARTÍCULO 16º.- El consejero que falte a cinco (5) sesiones o reuniones consecutivas y/o siete (7) alternadas durante el año, sin autorización del Consejo, incurrirá en incumplimiento de sus deberes y será pasible de sanciones establecidas en el artículo 7º, inciso h). ARTÍCULO 17º.- Comunicada la ausencia de un consejero con la anticipación establecida en el Artículo 15º, el Decano convocará a sesión al suplente respectivo. Ningún consejero podrá ser reemplazado durante el transcurso de la sesión. ARTÍCULO 18º.- El Consejo Directivo podrá separar a cualquiera de sus miembros por causa notoria de inconducta o incumplimiento de sus deberes. A tal efecto deberá expedirse por dos tercios de votos de los miembros componentes sobre si la causa de inculpación puede calificarse de grave. Luego, en su sesión especial convocada al efecto y oída la defensa del inculpado, se resolverá su situación por dos tercios de votos de los miembros que componen el Consejo (artículo 7º, inciso g). ARTÍCULO 19º.- Los consejeros tienen derecho al acceso a toda fuente de información que consideren necesaria para el buen desempeño de sus funciones. ARTÍCULO 19º BIS.- Los consejeros no docentes tendrán voz, pero no voto. Su presencia no dará quórum a las sesiones y la suscripción de despacho de comisión no será considerada para determinar si el mismo es de mayoría o minoría. Todo lo expuesto regirá hasta tanto la Asamblea Universitaria resuelva la incorporación plena de los no docentes al co-gobierno universitario. (Artículo agregado s/ art. 1º de la Resolución (CD) Nº 925/02) ARTÍCULO 19º BIS BIS.- Los consejeros no docentes gozarán de los siguientes derechos con las mismas atribuciones que el presente Reglamento estipula para los consejeros de los demás claustros: a) elaborar y suscribir despacho en las comisiones del Consejo Directivo; b) solicitar la vuelta a comisión y constitución del Consejo en comisión; c) acceder a toda fuente de información que consideren necesaria para su desempeño; d) realizar otros proyectos o artículos que sustituyan, modifiquen, adicionen o supriman algo del proyecto que se estuviera discutiendo en particular. (Artículo agregado s/ Resolución (CD) Nº 925/02) IV.- DE LAS SESIONES ARTÍCULO 20º.- El Consejo Directivo se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. ARTÍCULO 21º.- Las sesiones ordinarias se realizarán por lo menos una vez al mes en el período comprendido entre el uno (1) de marzo y el treinta (30) de diciembre. En la primera sesión ordinaria de cada año, el Consejo determinará los días y horas en que debe reunirse, pudiendo alterarlos cuando lo juzgue conveniente. ARTÍCULO 22º.- Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Decano, cuando asuntos urgentes lo requieran y/o la solicitud debidamente firmada por no menos de cinco (5) consejeros, con representación de más de un claustro. ARTÍCULO 23º.- Las sesiones serán públicas, pero el Consejo Directivo podrá transformarlas en secretas cuando los asuntos así lo requieran, previa moción aprobada por los dos tercios de votos de los miembros que lo componen. Los consejeros y funcionarios que se admitan en las sesiones secretas están obligados a guardar reserva sobre las deliberaciones. Las actas de las sesiones secretas deberán ser refrendadas por los consejeros presentes. ARTÍCULO 24º.- Las sesiones podrán iniciarse con un quórum de nueve (9) miembros, media hora después de la establecida para la sesión. Si no hubiera número suficiente, el Presidente podrá declararla suspendida. ARTÍCULO 25º.- La sesión no tendrá duración determinada y será levantada por resolución del Consejo, previa moción de orden que deberá ser aprobada por los dos tercios de votos de miembros presentes, o, a indicación del Presidente, cuando hubiere terminado el orden del día. V.- DEL ORDEN DE LA SESIÓN ARTÍCULO 26º.- Las sesiones serán convocadas para el tratamiento de los asuntos incorporados al orden del día y comenzarán con la consideración de las actas, cuyas copias proporcionará la Secretaría. Los restantes asuntos se enumerarán en el siguiente orden: a) Informes y comunicaciones del Decanato. b) Despacho de comisiones. c) Comunicaciones acerca de asuntos entrados. ARTÍCULO 27º.- Enunciados los asuntos insertos en el orden del día, el Presidente los someterá a consideraciones del Cuerpo. Los consejeros que quieran referirse a la cuestión, luego de haber oído al miembro o a los miembros informantes de la Comisión que haya estudiado el asunto, solicitarán el uso de la palabra que les será concedido por el Presidente en el orden en el que lo hayan solicitado. ARTÍCULO 28º.- Al hacer uso de la palabra, los consejeros se dirigirán siempre al Presidente. Ningún consejero podrá ser interrumpido sino media autorización del Presidente y con asentimiento del que habla. El Presidente evitará los diálogos y llamará al orden a quien se aparte del aunto en cuestión. ARTÍCULO 29º.- A pedido de un consejero o del Presidente, el Cuerpo podrá limitar excepcionalmente el tiempo en el uso de la palabra y el número de intervenciones en el debate. Esta resolución deberá ser aprobada por los votos de los dos tercios de los miembros presentes. ARTÍCULO 30º.- Es moción de tratamiento sobre tablas, el pedido de que un asunto que no figure en el orden del día sea tratado en la sesión. Después de un debate breve, en el que cada consejero podrá hablar una sola vez y hasta cinco (5) minutos, salvo el autor de la moción que podrá hacerlo dos veces, se procederá a votar. Esta moción requerirá para ser aprobada los dos tercios de los votos de los miembros presentes y podrá formularse antes de dar comienzo al orden del día o después de concluido. ARTÍCULO 31º.- No podrán ser objeto de moción de tratamiento sobre tablas los proyectos referentes a planes de estudios, designación de personal docente y aquellos que importen gastos extraordinarios. ARTÍCULO 32º.- Es moción de preferencia toda proposición que tenga por objeto alterar el orden de los asuntos insertos en el orden del día o anticipar el momento en que, con arreglo al reglamento, corresponda tratar un asunto entrado que no figure en el orden del día. La moción de preferencia que tenga por objeto alterar el orden de los asuntos insertos en el orden del día, necesitará para su aprobación simple mayoría de votos. La moción de preferencia que tenga por objeto anticipar el momento en que deba tratarse un asunto, necesitará los dos tercios de votos de los miembros presentes. En caso de ser aprobada, el asunto será tratado en la reunión siguiente que el Consejo celebre, como primero del orden del día, con despacho de Comisión. Si la Comisión no se hubiere reunido, el Consejo procederá a constituirse en Comisión a fin de considerarlo. ARTÍCULO 33º.- Es moción de reconsideración toda proposición que tenga por objeto rever una sanción del Consejo, sea en general o en particular. Las mociones de reconsideración sólo podrán formularse mientras el asunto se encuentre pendiente o en la sesión en que quede terminado y requerirán para su aceptación dos terceras partes de los miembros presentes del Consejo, no pudiendo repetirse en ningún caso. Las mociones de reconsideración se tratarán inmediatamente de ser formuladas. ARTÍCULO 34º.- Es moción de orden toda proposición que tenga alguno de los siguientes objetivos: a- que se levante la sesión; b- que se pase a cuarto intermedio; c- que se cierre el debate; d- que se pase a votación; e- que se pase al orden del día; f- que se difiera la consideración de un asunto hasta una fecha determinada o por un tiempo indeterminado; g- que se pase a Comisión o vuelva a ésta el asunto en discusión; h- que el Consejo se constituya en Comisión. Las mociones de orden serán de tratamiento previo a todo asunto, aún el que estuviera en debate y según el orden de las enumeraciones precedentes. i- Las comprendidas en los apartados a), b), c), d), e) se pondrán a votación sin discusión, las restantes serán objeto de un debate breve en el que cada consejero podrá hablar una sola vez y hasta cinco (5) minutos, salvo el autor de la moción que podrá hacerlo dos (2) veces. ARTÍCULO 35º.- Los miembros informantes de la comisiones tendrán siempre el derecho de hacer uso de la palabra para responder a las observaciones que aún no hubiesen sido contestadas por ellos. En caso de oposición entre la Comisión y el autor del proyecto, éste podrá hablar en último término. ARTÍCULO 36º.- Si dos consejeros pidieren al mismo tiempo la palabra, la obtendrá el que se proponga rebatir el asunto en discusión, si, el que le ha precedido lo hubiese defendido, o viceversa. En cualquier caso, el Presidente la concederá en orden conveniente, debiendo preferir a los consejeros que no hubiesen hablado. ARTÍCULO 37º.- Todo proyecto que deba ser considerado por el Consejo será sometido a dos votaciones; una en general y otra en particular, si consta de más de un artículo. La discusión en general será omitida cuando el proyecto o asunto haya sido considerado por el Consejo en Comisión, en cuyo caso, luego de así constituido, se limitará a votar el proyecto en general. Si en la votación en general, el proyecto resultara desechado, se dará por terminada toda discusión sobre él. Si resultara aprobado, se pasará a su discusión en particular. ARTÍCULO 38º.- La discusión en particular, se hará en detalle, artículo por artículo o período por período, debiendo recaer sucesivamente la votación sobre cada una de ellos. En la discusión en particular deberá guardarse la unidad del debate, no pudiendo por consiguiente aducirse consideraciones ajenas al punto en discusión. ARTÍCULO 39º.- Durante la discusión en particular de un proyecto podrá presentarse otro y otros artículos que sustituyan totalmente al que se estuviera discutiendo o que modifiquen, adicionen o supriman algo de él. ARTÍCULO 40º.- La discusión de un proyecto quedará terminada con la resolución recaída sobre el último artículo o período. Los artículos o períodos ya aprobados solo podrán ser reconsiderados en la forma que fija el artículo 33º de este reglamento. ARTÍCULO 41º.- Siempre que no medie moción aprobada, sea de sobre tablas (Artículo 30°), sea de preferencia (Artículo 32° in fine), todo asunto deberá ser considerado con despacho de comisión. ARTÍCULO 42º.- Las votaciones del Consejo serán nominales o por signos, se hará votación nominal en los casos establecidos por el Estatuto Universitario y toda vez que el Decano o un consejero así lo soliciten. ARTÍCULO 43º.- La votación se hará por la afirmativa o la negativa. Los consejeros no podrán dejar de votar sin permiso del Consejo, pero tendrán derecho a abstenerse invocando razones personales. Los consejeros podrán pedir que se consignen en el acta los fundamentos de sus votos, en los casos en que la votación sea nominal. ARTÍCULO 44º.- Para la aprobación de resoluciones del Consejo, será necesaria la mayoría absoluta de los votos de los miembros presentes, salvo en los casos previstos en los artículos correspondientes de la presente reglamentación y de las Disposiciones del Estatuto Universitario. ARTÍCULO 45º.- Si se suscitaren dudas sobre los resultados de la votación, se la repetirá inmediatamente a pedido de cualquier miembro del Consejo. ARTÍCULO 46º.- Cuando hubiere más de un despacho sobre un mismo asunto, se procederá a votar de la siguiente forma: Primero, el despacho de mayoría y luego el o los de minoría. Cuando sea imposible determinar si son de mayoría o de minoría, se votarán en el orden en que se hayan presentados. VI.- DEL TRÁMITE DEL CONSEJO ARTÍCULO 47º.- El trámite de los expedientes se realizará íntegramente en el Departamento de Consejo Directivo de acuerdo con las prescripciones que dicte este Cuerpo. ARTÍCULO 48º.- Todo asunto destinado a Consejo será girado por el Decano a la Comisión respectiva. ARTÍCULO 49º.- Citadas las Comisiones, éstas estudiarán los asuntos para los que hubieren sido convocadas y producirán despachos que, firmados por sus miembros, pasarán a Consejo. ARTÍCULO 50º.- Considerado por el Consejo, el despacho de la Comisión podrá ser aprobado, rechazado o modificado. La modificación puede ser propuesta por los miembros de la Comisión o por cualquier consejero. Si la Comisión acepta la modificación propuesta, se pasará a votación; en caso de que no la acepte, el Consejo por mayoría de votos podrá aprobarla. ARTÍCULO 51º.- A pedido de un miembro de la Comisión, cualquier despacho podrá ser girado nuevamente a ella; si lo pidiese un miembro del Consejo que no forma parte de la Comisión, el giro se hará previa aprobación del Cuerpo por la mayoría de sus miembros presentes. ARTÍCULO 52º.- Los proyectos de ordenanza o resolución deberán contener los motivos o determinantes de sus disposiciones. ARTÍCULO 53º.- Toda resolución del Consejo deberá constar de las siguientes partes: a) Vistos; b) Considerandos; c) Texto resolutivo. ARTÍCULO 54º.- El Consejo se expedirá mediante: a) Ordenanzas; b) Resoluciones; c) Declaraciones. ARTÍCULO 55º.- Se denomina ordenanza todo proyecto sancionado que tenga por objeto dictar normas generales para la Facultad. ARTÍCULO 56º.- Se denomina resolución todo proyecto sancionado que contemple un caso especial. ARTÍCULO 57º.- Se denomina declaración todo proyecto sancionado que tenga por objeto expresar una opinión del Cuerpo sobre asuntos de la Facultad o ajenos a ella siempre que estén de acuerdo con las bases del Estatuto Universitario. VII.- DE LAS COMISIONES ARTÍCULO 58°.- Habrá cinco (5) comisiones permanentes, integradas por consejeros pertenecientes a los tres claustros. Se denominarán de Enseñanza, de Interpretación y Reglamento, de Hacienda y Administración, de Investigación y Posgrado y de Extensión Universitaria y Bienestar Estudiantil. Las Comisiones estarán compuestas por no más de nueve (9) miembros, tres (3) representantes de cada uno de los claustros que integran el Consejo Directivo, de los cuales uno (1) deberá ser por la minoría de cada claustro, cuando la hubiere. Asimismo se encuentran habilitados para hacer uso de la palabra en las reuniones de las comisiones, los representantes del personal no docente hasta que la modificación del Estatuto Universitario permita su participación plena en los órganos de gobierno de la Universidad de Buenos Aires”. (mod. Por res. CD 10/04/12 N° 3429/12). ARTÍCULO 59º.- Cada Comisión entenderá en los asuntos que específicamente puedan corresponderle y que le serán girados por el Consejo o por el Decano, adreferendum del Consejo. ARTÍCULO 60º.- El Consejo en los casos que estime conveniente o en aquellos que no estén previstos en este Reglamento podrá nombrar o autorizar al Decano para que nombre Comisiones especiales que dictaminen sobre ellos. Las Comisiones especiales podrán también estar integradas por profesores, graduados y estudiantes ajenos al Consejo Directivo. El despacho de estas Comisiones especiales será pasado directamente a Consejo, que podrá darle el giro que considere conveniente. ARTÍCULO 61º- Las Comisiones se constituirán inmediatamente después de designadas. Deberán elegir presidente por mayoría de votos y fijarán día y hora de reunión semanal o periódica. ARTÍCULO 62º.- La composición de las Comisiones permanentes tendrán validez por un año, debiendo constituirse nuevamente al finalizar dicho período. ARTÍCULO 63°.- Las Comisiones funcionarán con la presencia de cuatro (4) de sus miembros. Si durante tres (3) reuniones sucesivas, no fuera posible formar quórum, el Consejo, sin perjuicio de acordar lo que estime oportuno, procederá a integrarla con otros miembros. Las reuniones de Comisiones de Consejo Directivo, tanto ordinarias, como las que se crearán ad-hoc, como aquellas oportunidades en que el Consejo Directivo se constituye en Comisión, serán públicas. Las reuniones de las mencionadas Comisiones podrán ser secretas por decisión de los dos tercios de los miembros presentes en éstas (párrafo agregado por el artículo 1º de la Resolución CD 518/02). ARTÍCULO 64º.- Las Comisiones ordinarias están facultadas para requerir todos los informes y datos que creyeren necesarios para el estudio de los asuntos sometidos a su consideración. ARTÍCULO 65º.- Cada Comisión, después de considerar un asunto y convenir los términos de su dictamen, en la misma sesión que lo suscriba, podrá designar, si lo cree oportuno, el miembro que lo informará en Consejo. ARTÍCULO 66º.- Si las opiniones de los miembros de una Comisión fueran diversas, las minorías tendrán derecho a presentar a Consejo su dictamen en disidencia, el que deberá ser elevado como mínimo cuarenta y ocho (48) horas antes de la hora fijada para la reunión de Consejo. En estos casos, en la sesión de Consejo, podrá informar el despacho de minoría el miembro que ésta designe. ARTÍCULO 67º.- El Consejo a propuesta de cualquiera de sus miembros, aprobada por dos tercios de votos de los presentes, podrá constituirse en Comisión para tratar cualquier asunto. De la discusión en Comisión no se tomará versión taquigráfica. VIII.- DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 68º.- Las disposiciones de este Reglamento no podrán ser alteradas ni derogadas por resolución sobre tablas, sino mediante un proyecto en forma que deberá tener la tramitación regular. ARTÍCULO 69º.- Cualquier modificación que se efectúe con relación al presente reglamento, deberá insertarse en su texto. ARTÍCULO 70º.- Cualquier duda sobre la inteligencia, interpretación o alcance de este Reglamento, será resuelta por el Consejo, previa consideración de la duda planteada, y su debate se ajustara a las normas antes establecidas. ARTÍCULO 71º.- Los casos no previstos en el presente Reglamento se resolverán según las normas que establece el Reglamento del Consejo Superior, o el de la Cámara de Diputados de la Nación.
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